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Resumen

La nota informativa analiza la concesión de la libertad provisional al Capitán Francisco Ignacio Román en la causa 2/81, destacando la sorpresa generada por su otorgamiento antes de la sentencia definitiva, a pesar de que la duración de la prisión preventiva y la pena solicitada técnicamente justifican dicha medida. Se examinan las limitaciones legales a la prisión provisional establecidas en la legislación española y su inadecuada aplicación en el ámbito militar, señalando especialmente que en casos con participación mínima del procesado, la prisión preventiva podría no estar justificada. Además, se aborda la repercusión negativa de vincular responsabilidades con la rendición del 23-F, criticando resoluciones anticipadas que pueden percibirse como señales de impunidad y provocar malestar social. Finalmente, se enfatiza que las libertades provisionales deberían dictarse preferentemente en sentencia o al admitir recursos, respetando los límites constitucionales de prisión preventiva y priorizando a quienes tienen posibilidades razonables de cumplir al menos la mitad de la condena antes del fallo.

Palabras clave

Personas

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No consta C.S.J.M. medios jurídicos Capitán de la Guardia Civil D. Francisco Ignacio Román el Fiscal este procesado todos los tenientes de la Guardia Civil encausados tenientes de la D.A.C. Fiscal Tribunal Supremo

Lugares

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C.S.J.M. Fiscal Causa 2/81 C.J.M. Constitución Ley 16/80 de 22 de abril C.J.M. (Código de Justicia Militar) L.O. nº 9/80, de 6 de noviembre Ley de Enjuiciamiento Criminal C.S.J.M. (Consejo Superior de Justicia Militar)

Palabras clave

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ARAP./19-04-82 C.S.J.M. Capitán de la Guardia Civil D. Francisco Ignacio Román Causa 2/81 libertad provisional sin fianza Fiscal pena un año y seis meses

Texto completo

ARAP./19-04-82

# NOTA INFORMATIVA

## SOBRE LA ANUNCIADA LIBERTAD PROVISIONAL DE ALGUNOS PROCESADOS EN LA CAUSA 2/81

1. - La reciente resolución del C.S.J.M., por la que se acuerda la libertad provisional, sin fianza del procesado Capitán de la Guardia Civil D. Francisco Ignacio Román ha causado extrañeza en los medios jurídicos que siguen de cerca las vicisitudes de la Causa 2/81. Este sentimiento no deriva de la libertad en sí misma sino de las circunstancias y el momento en que se ha decretado.

2. - En efecto; los dos argumentos que han trascendido a la prensa, se refieren a la cuantía de la pena que el Fiscal solicita para el procesado (un año y seis meses) y al tiempo -- que llevaba en prisión preventiva (un año y dos meses), que absorbe más de tres cuartas partes de la petición de condena. De apoyarse exclusivamente en estos motivos el C.S.J.M. pudo haber decretado la libertad provisional de dicho procesado, lo más tarde en la fecha en que el Fiscal formalizó el escrito de conclusiones provisionales, es decir, el dos de febrero pasado.

3. - Pero resulta, efectivamente, extraño que no habiendo tomado entonces ninguna decisión el C.S.J.M. y sin haberse producido tampoco novedades sustanciales en el desarrollo de la prueba del Juicio que se está celebrando, se proceda inopinadamente, ahora, a decretar la libertad, sin esperar a la sentencia que ha de dictarse a continuación de la terminación del Juicio, ya muy próxima.

4. - Es sabido que el C.J.M. impone preceptivamente, la libertad provisional sólo "en los casos en que el procesado lleve preso preventivamente un tiempo igual o inferior a la pena que pudiera corresponderle" (art. 691). Esta pena, como

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es obvio, no viene cuantificada por la petición fiscal sino por el precepto correspondiente del C. J. M. Una y otra no tiene por que ser necesariamente coincidentes, aunque lo sean generalmente.

5.- También hay que tener en cuenta que el art. 17.4, inciso final, de la Constitución, establece que "por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional". Esta Ley ha sido promulgada para el procedimiento ordinario por Ley 16/80 de 22 de abril, incomprensiblemente no extendida a los procedimientos militares en la reforma C.J.M. -- operada por L.O. nº 9/80, de 6 de noviembre. En dicha Ley -- se establece, mediante la reforma del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "en ningún caso la prisión provisional podría exceder de la mitad del tiempo presuntivamente pueda corresponder al delito imputado. A estos efectos se entenderá como pena la que, en razón de las posibles circunstancias modificativas, pueda corresponder al inculpado. No existiendo estas, a juicio de la autoridad judicial se computará como tiempo el que corresponda al grado medio".

6.- Reducida, no obstante, la cuestión a este procesado exclusivamente, no tendría mayor trascendencia; entre otros motivos porque su actuación en los hechos, según la narración del Fiscal, fue "episódica" y "tangencial"; y no sería insólito, que la sentencia considerase su participación penal -- atípica (con el consiguiente fallo absolutorio) o, al menos, susceptible de una calificación jurídica de rango menor, -- ajeno al delito de rebelión.

7.- Si hemos comenzado hablando de este caso, es porque constituye antecedente de las demás resoluciones que se anuncian como probables e inminentes, de libertad provisional de todos los tenientes de la Guardia Civil encausados. Este asunto, es el que nos parece delicado, importante y necesitado de una especial reflexión.

En este momento preciso, el acuerdo de libertad tendría en la estimación de la opinión pública una sola explicación: la de la aceptación moral por parte del C.S.J.M. de la exo-

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neración de responsabilidades -en equiparación con los tenientes de la D.A.C.- derivada de las conversaciones para la rendición en la mañana del 23-F. Y tal conexión ofrece una imagen monstruosa jurídicamente y desmoralizadora desde la perspectiva de la conciencia social. Debe evitarse, pues, toda ocasión de que se establezca interrelación entre ambos fenómenos.

8.- En vísperas de la terminación del Juicio y de la inminente sentencia, están fuera de lugar -a salvo hechos inesperados de incidencia excepcional- resoluciones de este tipo -- que indirectamente aparecen como anticipaciones del fallo y que por su orientación se prestan fácilmente a valorarlas como patentes de impunidad con las consiguientes sensaciones de desencanto, frustración y derrotismo.

9.- Creemos que el límite temporal señalado a la prisión preventiva en el procedimiento ordinario - mitad del tiempo de duración de la pena, presunta procedente- aunque no tenga directa aplicación al procedimiento militar, debe observarse en la práctica en virtud de su emanación constitucional. Pero la pena que se pide por el Fiscal a los referidos tenientes, después de asignarles una reducción sustancial de la pena procedente (que es de doce años y medio a treinta años, según art. 288 del C.J.M.) a través de la aplicación del art. 294 del C.J.M. con el carácter de atenuante específica privilegiada, es de tres años y un día de prisión. Pues bien todavía se hallan lejos de acceder a la frontera de la mitad de la pena que debe conllevar en inmediata libertad, ya que ese evento se realizaría en el próximo mes de agosto.

10.- Por lo expuesto, parece que las libertades solo deberían decretarse en la sentencia (para quienes queden absueltos o --tengan cumplido en prisión preventiva un tiempo equivalente al de la condena) o, eventualmente, al admitirse a trámite el recurso de caxación ante el Tribunal Supremo. En este último supuesto, que debería decretarse la libertad al menos de todos aquellos en que sea presumible que alcancen la mitad del tiempo previsto de condena antes de resolverse el recurso.

Original digitalizado / audio / video